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委内瑞拉第31条

录入者:xyq 日期:2016-9-6 16:52:21 人气:13 评论:0

        El decomiso (o pérdida de bienes) es una pena accesoria (art. 33 CP) que necesariamente recae sobre los productos e instrumentos utilizados para cometer un delito. No se refiere a los instrumentos destinados a utilizarse. La LCC en su artículo 95 regula la confiscación de los bienes de los responsables del delito. Si bien no está explícitamente regulado, las autoridades venezolanas explicaron que el concepto de “confiscación” se aplica solo a los bienes “relacionados” con el hecho y la reparación del daño civil. En delitos contra el patrimonio público, la confiscación de “los bienes provenientes” del delito tiene rango constitucional (art. 271 párr. 1 Constitución). El artículo 94 de la LCC regula el aseguramiento de bienes hasta por el doble de la cantidad del daño causado estimado, por orden del juez de control. La incautación de documentos, valores y dinero está regulada en el art. 204 párr. 2 COPP. Existe una regulación pertinente en la LOCDOFT (art. 56). La administración de bienes incautados está a cargo del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes, pero solo con respecto al crimen organizado (arts. 54, 57 LOCDOFT). El decomiso (o pérdida) del producto del delito que se haya transformado o convertido parcial o totalmente en otros bienes, hasta el valor estimado del producto del delito que se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, y de los ingresos u otros beneficios derivados del producto del delito, no están regulados. La confiscación de esos bienes se considera posible porque están “relacionados” con el hecho. La LOCDOFT prevé, entre otros, el decomiso del valor de bienes mezclados con bienes de fuentes lícitas (art. 89. 4-6). Previa autorización del juez de control, el MP puede incautar documentos bancarios cuando existan fundamentos para deducir que guardan relación con el delito investigado (art. 204 párr. 2 COPP). Las autoridades confirmaron que el artículo 294 del COPP protege los derechos de terceros no solo en materia de incautación, pero también en caso de decomiso (pérdida) o confiscación, a través de la interpretación de “objetos recogidos”. El fiscal (sin orden judicial), el órgano judicial (art. 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, art. 291 COPP) y la SUDEBAN (art. 252 Ley General de Bancos) pueden levantar el secreto bancario.

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